Pensión compensatoria

martes, 18 de febrero de 2014

PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE SEPARACIÓN DEBE VALORARSE EL TIEMPO EN EL QUE LA ESPOSA SE HA DEDICADO EXCLUSIVAMENTE AL CUIDADO DE LA FAMILIA.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acaba de hacer pública una sentencia, de fecha 21 de febrero de 2014 (recurso número 2197/2012), por la que declara que a efectos de la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, debe tenerse en cuenta el período de tiempo en el que la mujer se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, pues ese dato resulta de esencial importancia para apreciar el desequilibrio entre las situaciones económicas de los cónyuges a efectos del artículo 97 del Código Civil.

La demandante nació en 1949. Contrajo matrimonio con el demandado en 1972 y se dedicó exclusivamente a la familia y sus tres hijos durante 21 años.
La demandante realizó trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993. En la actualidad se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros y tiene reconocida una discapacidad del 15%.
Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el demandado (que también se encuentra jubilado, percibiendo una pensión de unos 1.640 euros), abonó a la demandante la cantidad de 700 euros mensuales.
El matrimonio obtuvo sentencia de divorcio en diciembre de 2010. En la misma se reconocía a la demandante una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por doce mensualidades.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia, la AP Madrid dictó sentencia por la revocó por entender “no haber lugar en el caso a señalar pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil a favor de la Sra. F al no darse e este ámbito de ‘Familia’ desequilibrio”.

En casación, alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial.

En su sentencia, el Tribunal Supremo dice que “A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:
1. La Sra. F nació en 1949.
2. El matrimonio se contrajo en 1972.
3. Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.
4. Tiene una discapacidad reconocida del 15%.
5. Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años.
6. Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993.
7. El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción I desde el año 1962 (documento nº 7), con categoría de “Jefe 1ª”, percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.
8. Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. T abonó a la Sra. F la cantidad de 700 euros mensuales.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. F. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.
Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.
Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara que la pensión de ella es la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. F. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen.
Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.”

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